Es el derecho constitucional de los padres o tutores a ser informados previamente sobre actividades educativas complementarias y a otorgar (o no) su consentimiento expreso para la participación de sus hijos.
Se activa especialmente cuando se abordan temas de educación integral en sexualidad, diversidad sexual, identidad de género, relaciones afectivas, aborto, lenguaje inclusivo o contenidos afines.
La información deberá incluir descripción detallada, objetivos, facilitadores con acreditación académica, materiales y carácter obligatorio o voluntario.
El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.
Es obligación del Estado proporcionar y facilitar educación a sus habitantes sin discriminación alguna.
La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y universal.
La familia es fuente de la educación y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus hijos menores.
Art. 1 y 2: Principio del interés superior del niño y fines de protección integral.
Art. 33: Obligaciones del Estado en protección y educación.
Art. 35: Obligación de los padres de orientar el proceso educativo.
Art. 35: Padres deben ser orientadores del proceso educativo.
Art. 40: Derecho a optar por educación conveniente, organizarse, informarse y exigir calidad educativa.
Arts. 253, 254 y 258: Regulación de la patria potestad como deber y derecho de dirección y representación.
Decreto 57-2008: Derecho a recibir información en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Ratificada por Guatemala. Reconoce rol primario de los padres en dirección y orientación del menor.
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